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[Versió oficial en espanyol][1]

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DE 2 DE MAYO DE 1991


(DO L 136 de 30 de mayo de 1991 y
DO L 317 de 19 de noviembre de 1991, p. 34 (corrección de errores))


TÍTULO PRIMERO. DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

[...]

Capítulo Cuarto. DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

[...]

Artículo 33

[...]

4. A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito a los demás Jueces.

[...]

Capítulo Quinto. DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 35 (2)(4)(8)

1. Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco.

2. La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

b) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

c) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, como excepción a lo dispuesto en la letra b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones.

La decisión sobre las peticiones mencionadas en las letras anteriores podrá ser adoptada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Primera Instancia, y deberá hacerlo siempre que quiera satisfacer la petición y no cuente con el acuerdo de todas las partes.

3. La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal de Primera Instancia.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

4. Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Primera Instancia les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

5. El Presidente al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y el Abogado General al formular preguntas, y este último para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 36

1. A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.

2. Las publicaciones del Tribunal de Primera Instancia se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo.

Artículo 37

Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 35 serán auténticos.

[...]

TÍTULO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero. DE LA FASE ESCRITA

Artículo 43 (6)

[...]

2. Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal de Primera Instancia, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.

Capítulo Tercero. DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA

[...]

Sección Tercera. De las diligencias de ordenación del procedimiento

[...]

Artículo 75

[...]

3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el Anexo I del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

[...]

El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.

[...]

TÍTULO CUARTO (3). DEL CONTENCIOSO RELATIVO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

[...]

Artículo 131 (3)

1. La solicitud deberá estar redactada en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35, a elección del recurrente.

2. La lengua en la que esté redactado el recurso será la lengua de procedimiento si la parte recurrente fuere la única parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso o si ninguna otra parte en este procedimiento se opusiere dentro del plazo que el Secretario fije para ello después de la interposición del recurso.

Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso comunicaren al Secretario su acuerdo en la elección, como lengua de procedimiento, de una de las lenguas enumeradas en el apartado 1 del artículo 35, ésta será la lengua de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

En caso de oposición a la elección de la lengua de procedimiento efectuada por el recurrente en el plazo anteriormente mencionado y a falta de un acuerdo a este respecto entre las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso, la lengua en la que se haya presentado la solicitud de registro en cuestión ante la Oficina será la lengua de procedimiento. No obstante, si, a petición justificada de una parte y tras haber oído a las demás partes, el Presidente comprobare que la utilización de esta lengua no permitiría a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso seguir el procedimiento y garantizar su defensa, y que sólo la utilización de otra lengua entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 podría remediar esta situación, aquél podrá designar esta última lengua como lengua de procedimiento; el Presidente podrá remitir esta cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

3. En las memorias y otros escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia, y durante el procedimiento oral, la parte recurrente podrá utilizar la lengua elegida por ella de conformidad con el apartado 1. Cada una de las demás partes podrá utilizar la lengua que elija entre las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.

4. Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, una lengua distinta de aquella en la que esté redactado el recurso pasare a ser la lengua de procedimiento, el Secretario se encargará de que se realice la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.

Cada parte, en un plazo razonable fijado a tal fin por el Secretario, deberá presentar la traducción a la lengua de procedimiento de las memorias o escritos distintos del recurso que presente en una lengua distinta de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 3. La fidelidad de dicha traducción, que da fe con arreglo al artículo 37, deberá ser certificada exacta por la parte que la presente. Si dicha traducción no se presentare en el plazo fijado, se retirará del expediente la memoria o el acto de procedimiento en cuestión.

El Secretario velará por que todo cuanto se diga en el transcurso del procedimiento oral sea traducido a la lengua de procedimiento y, a petición de una de las partes, a otra lengua utilizada por ella conforme al apartado 3.

[...]

Artículo 133 (3)

1. El Secretario informará a la Oficina y a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la presentación del recurso. Procederá a la notificación del recurso tras la determinación de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 131.

2. El recurso será notificado a la Oficina, como parte recurrida, y a las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente. Esta notificación se realizará en la lengua de procedimiento.

[...]

Artículo 136 (3)

[...]

2. Los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso, así como los gastos incurridos a efectos de la presentación, mencionada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 131, de las traducciones de las memorias o escritos a la lengua de procedimiento, se considerarán costas recuperables.

[...]

DISPOSICIONES FINALES

[...]

Artículo 137 (3)(7)

El presente Reglamento, auténtico en las lenguas mencionadas en el apartado 1 de su artículo 35, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

 

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[1] Font: http://curia.eu.int/es/instit/txtdocfr/txtsenvigueur/txt7.pdf