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[Versió oficial en espanyol][1]

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

de 19 de junio de 1991[2]

TÍTULO PRIMERO. DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

[...]

Capítulo Tercero. De la Secretaría

Sección Primera. Del Secretario y de los Secretarios adjuntos

Artículo 12

[...]

2. Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos, las ocupaciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.

[...]

Sección Segunda. De los Servicios del Tribunal

Artículo 22

El Tribunal establecerá un Servicio Lingüístico compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada y un amplio conocimiento de varias lenguas oficiales del Tribunal.

[...]

Capítulo Quinto. Del Funcionamiento del Tribunal

[...]

Artículo 27

[...]

4. A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito al Tribunal.

[...]

Capítulo Sexto. Del Régimen Lingüístico

Artículo 29

1. Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco.

2. La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

b) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

c) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones de las Comunidades Europeas.

En los casos contemplados en el artículo 103 del presente Reglamento, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional nacional que plantee la cuestión al Tribunal. Previa petición debidamente justificada, presentada por una de las partes del litigio principal y después de haber oído a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, podrá autorizarse el empleo durante la fase oral de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.

3. La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 103. Esta disposición se aplicará tanto a
los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado
1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 23 del Estatuto. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en
el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

4. Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

5. El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y los Abogados Generales al formular preguntas, y estos últimos para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 30

1. A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.

2. Las publicaciones del Tribunal se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo.

Artículo 31

Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 29 del presente Reglamento serán auténticos.

[...]

TÍTULO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero. De la Fase Escrita

Artículo 37

[...]

2. Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.

[...]

TÍTULO TERCERO. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

[...]

Capítulo Noveno. De las Cuestiones Prejudiciales y Otros Procedimientos en Materia de Interpretación

[...]

Artículo 104

1. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario.

En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 23 del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción a una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 que elija el destinatario.

Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción a una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 que elija dicho Estado.

[...]

TÍTULO CUARTO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 110

En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia a los que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal de Primera Instancia que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

[...]

TÍTULO QUINTO. DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL ACUERDO EEE

Artículo 123 bis

1. En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 111 del Acuerdo EEE, 1 las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. [...]

La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29. Las disposiciones de los apartados 3 a 5 de este artículo serán aplicables. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 será, mutatis mutandis, aplicable.

[...]

Artículo 123 ter

[...]

Si la petición no se presentare en alguna de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29, deberá acompañarse de su traducción en una de dichas lenguas.

[...]


DISPOSICIONES FINALES

Artículo 127

El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.


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[1] Font: http://curia.eu.int/es/instit/txtdocfr/txtsenvigueur/txt5.pdf
[2] DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, corrección de errores en DO L 383, de 29.12.1992, p. 117, con las modificaciones: de 21 de febrero de 1995, publicadas en DO L 44, de 28.2.1995, p. 61; de 11 de marzo de 1997, publicadas en DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, corrección de errores en DO L 351, de 23.12.1997, p. 72; de 16 de mayo de 2000, publicadas en DO L 122, de 24.5.2000, p. 43; de 28 de noviembre de 2000, publicadas en DO L 322, de 19.12.2000, p. 1; de 3 de abril de 2001, publicadas en DO L 119, de 27.4.2001, p. 1; de 17 de septiembre de 2002, publicadas en DO L 272, de 10.10.2002, corrección de errores en DO L 281, de 19.10.2002, p. 24, y de 8 de abril de 2003, publicadas en DO L 147, de 14.6.2003, p. 17 y por lo que respecta al anexo del Reglamento, la decisión del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2003, publicada en DO L 172, de 10 de julio de 2003. p. 12.