[Versió oficial en espanyol][1] REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO 16ª edición - julio 2004
TÍTULO I. DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS [...] CAPÍTULO 3. DE LOS ÓRGANOS Y FUNCIONES [...] Artículo 22 [...] 8. La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes. Cuando se autoricen tales reuniones o encuentros, el régimen lingüístico se establecerá a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión. Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones, salvo acuerdo de los miembros titulares y suplentes interesados. [...] Artículo 28 1. Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se imprimirán y se distribuirán a todos los diputados y serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de ciertos puntos de las actas, para mantener su carácter confidencial con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. [...] TÍTULO II. DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO 1. DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS – DISPOSICIONES GENERALES [...] Artículo 41 [...] 5. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE comenzará a correr cuando se anuncie en el Pleno la recepción en el Parlamento, en las lenguas oficiales, de una iniciativa, junto con una exposición de motivos que confirme que la iniciativa respeta el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al Tratado CE. [...] CAPÍTULO 4. DE LA SEGUNDA LECTURA Fase de examen en Comisión Artículo 57 1. La comunicación de la posición común del Consejo, conforme a los artículos 251 y 252 del Tratado CE, tendrá lugar cuando el Presidente la anuncie en el Pleno. El Presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos a la posición común propiamente dicha, a todas las declaraciones en el acta del Consejo al adoptar la posición común, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del Presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos. Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el Presidente comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición común y que no se da ninguno de los casos previstos en el artículo 55. En caso contrario, el Presidente, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada. [...] TÍTULO IV. DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS [...] CAPÍTULO 2. DE LAS DECLARACIONES [...] Artículo 106 5. Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4 en las lenguas oficiales. [...] CAPÍTULO 5. DE LAS RESOLUCIONES Y LAS RECOMENDACIONES [...] Artículo 116 1. Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión Europea. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los signatarios en un registro. Este registro será público y se mantendrá en el exterior de la entrada del hemiciclo durante los períodos parciales de sesiones y entre los períodos parciales de sesiones en un lugar adecuado que deberá determinar la Junta de Cuestores. [...] TÍTULO VI. DE LOS PERÍODOS DE SESIONES [...] CAPÍTULO 2. DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO [...] Artículo 134 [...] 2. En cuanto el Presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento; se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se hubiere anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si hubiere varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas. [...] CAPÍTULO 3. DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES [...] Artículo 138 1. Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales. 2. Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria. 3. Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas. 4. Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la Comisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa. Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado en virtud del apartado 5 del artículo 164. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. La versión original, empero, no podrá considerarse siempre como el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original. Artículo 139 1. En la aplicación del artículo 138, se tendrá en cuenta excepcionalmente, en lo que respecta a las lenguas oficiales de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2006, la disponibilidad efectiva y en número suficiente de los intérpretes y traductores correspondientes. 2. El Secretario General presentará a la Mesa un informe trimestral circunstanciado sobre los progresos realizados con miras a la plena aplicación del artículo 138 y remitirá un ejemplar a cada uno de los diputados. 3. El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo. [...] Artículo 143 [...] 2. El Presidente concederá la palabra de forma que, en lo posible, intervengan alternativamente oradores de diferentes fuerzas políticas y en diversas lenguas. [...] CAPÍTULO 4. DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES [...] Artículo 150 [...] 6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas sólo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren treinta y siete diputados como mínimo. Se aplicará mutatis mutandis al presente apartado el artículo 139. Las enmiendas orales presentadas en comisión podrán someterse a votación, salvo que se opusiere uno de sus miembros. Artículo 151 1. No se admitirá enmienda alguna: [...] d) cuando se dé el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales, la redacción del texto a que la enmienda se refiere no requiera modificación; en este caso, el Presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada. [...] CAPÍTULO 6. DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS [...] Artículo 173 1. Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en las lenguas oficiales. [...] TÍTULO VII. DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES CAPÍTULO 1. DE LAS COMISIONES – CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS [...] Artículo 176 [...] 7. [...] TÍTULO VIII. DE LAS PETICIONES Artículo 191 [...] 3. Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción o un resumen en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La traducción o el resumen constituirán la base de trabajo del Parlamento. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen. [...]
[...] Plazo para la presentación de enmiendas 7. El plazo para la presentación de enmiendas deberá permitir que, entre la distribución del texto de las enmiendas en las lenguas oficiales y el momento del debate de las propuestas de resolución, medie el tiempo suficiente para que los diputados y los grupos políticos puedan examinar adecuadamente las enmiendas propiamente dichas.
B. Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan normas de ejecución[2] [...] Artículo 15 15.1 Podrá presentarse una reclamación al Defensor del Pueblo en cualquiera de las lenguas del Tratado. El Defensor del Pueblo no estará obligado a examinar las reclamaciones que se le presenten en otras lenguas. 15.2 La lengua de procedimiento del Defensor del Pueblo será una de las lenguas del Tratado. La lengua aplicable a cada reclamación será aquella en la que estuviera redactada. 15.3 El Defensor del Pueblo decidirá los documentos que deberán estar redactados en la lengua de procedimiento. 15.4 La correspondencia con las autoridades de los Estados miembros se mantendrá en la lengua oficial del Estado de que se trate. 15.5 El informe anual, los informes especiales y, en la medida de lo posible, los demás documentos publicados por el Defensor del Pueblo se elaborarán en todas las lenguas oficiales. [...] ANEXO XII [...] B. Acuerdo del Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [...] 6. El Parlamento Europeo adoptará dicha resolución motivada en sesión plenaria; para ello, dispondrá de un plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto definitivo de las medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a la Comisión. [...]
Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[3] EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, [...] HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: [...] Artículo 6. Solicitudes 1. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud. [...]
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| [1] | Font: http://www2.europarl.eu.int/omk/sipade2?PROG=RULES-EP&L=ES&REF=TOC |
| [2] | Aprobada el 8 de julio de 2002 y modificada por la Decisión del Defensor del Pueblo de 5 de abril de 2004. |
| [3] | DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. |