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[Versió oficial en espanyol][1]

REGLAMENTO Nº 1
por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea

(DO P 17 de 6.10.1958, p. 385)

Modificado por:

Diario Oficial
 
Página
Fecha
Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
L 73
14
27.3.1972
(adaptada por Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973)[2]
L 2
1
1.1.1973
Acta de adhesión de Grecia
L 291
17
19.11.1979
Acta de adhesión de España y de Portugal
L 302
23
15.11.1985
Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia
C 241
21
29.8.1994
(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)
L 1
1
1.1.1995
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión
L 236

33

23.9.2003

 

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el artículo 217 del Tratado, según el cual el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia,

Considerando que las cuatro lenguas en las que ha sido redactado el Tratado son reconocidas como lenguas oficiales cada una de ellas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad,


HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco.


Artículo 2

Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.


Artículo 3

Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.


Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales.


Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veinte lenguas oficiales.


Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.


Artículo 7

El régimen lingüístico del procedimiento del Tribunal de Justicia se determinará en el reglamento de procedimiento de éste.


Artículo 8

Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de dicho Estado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



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[1] Font: http://europa.eu.int/eur-lex/en/consleg/pdf/1958/es_1958R0001_do_001.pdf
[2] No existe versión en español de este acto.