[Font: Boletín Oficial de Navarra, núm. 19, 12/02/2003]
DECRETO FORAL 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el
uso del vascuence
en las Administraciones Públicas de Navarra
La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en los artículos
2.1 y 6, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar
el castellano y el vascuence en los estrictos términos que señala,
y en el artículo 2.2, reconoce que el castellano es la lengua oficial
de toda Navarra y establece que el vascuence tiene el carácter de lengua
cooficial con el castellano en la zona vascófona de Navarra, según
los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
y en los artículos de la citada Ley Foral del Vascuence.
Dicha Ley Foral del Vascuence, en su Artículo 5 y concordantes, establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este Decreto Foral. Una zona vascófona, en la que el vascuence es cooficial juntamente con el castellano, así como otra zona mixta y una tercera no vascófona en las que el vascuence no es lengua oficial. En todas ellas se reconoce a los ciudadanos el derecho a usar el vascuence en sus relaciones con las Administraciones Públicas según los términos establecidos en la misma Ley Foral e insta a éstas a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo, en modos y grados distintos.
Por su parte la normativa vigente en materia de Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de sus comunidades autónomas en el cual tengan dicho carácter de lengua oficial y establece que los procedimientos en los que intervengan órganos de la Administración General del Estado con sede en una comunidad autónoma se tramitarán en la lengua oficial elegida por el interesado, conforme a sus derechos lingüísticos. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta materia en el ámbito de su aplicación.
Siendo procedente, por tanto, regular el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, se promulgó primero el Decreto Foral 70/1994, de 21 de marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente revisar para afianzar el principio de seguridad jurídica, para ponderar el uso del vascuence con los medios necesarios para hacer efectivo su empleo y para responder a la realidad sociolingüística de Navarra después de la experiencia acumulada.
A estos efectos, para cohonestar el imperativo legal que tienen las Administraciones Públicas de la zona vascófona de realizar sus actos, comunicaciones y notificaciones de forma bilingüe con el deber de hacer real y efectivo el derecho y el poder de disposición de los ciudadanos que reúnan la condición de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo, a practicar las actuaciones administrativas que les correspondan en los procedimientos que se tramiten en cualquiera de los idiomas oficiales, o en ambos a la vez, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence, este Decreto Foral, como complemento indispensable de la Ley, prevé la posibilidad de que los órganos competentes de las Administraciones Públicas de la zona vascófona, con respeto a su autonomía y a las facultades de autoorganización, puedan dotarse de los elementos materiales necesarios a fin de garantizar tal derecho.
Por lo que respecta a las relaciones de estas Administraciones Públicas y organismos dependientes en sus relaciones con otras Administraciones se distingue, por una parte las relativas a la Administración del Estado y a la Administración de Justicia, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las relaciones interadministrativas con las restantes Administraciones Públicas de Navarra se regirán por el principio de voluntariedad y autonomía de las partes, salvo en el supuesto en que se ostente la condición de interesadas en el procedimiento, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo. En este caso se estará a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence para el resto de ciudadanos con la condición de interesados.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ha sustituido la calificación de requisito específico, que la normativa anterior otorgaba al conocimiento del vascuence cuando es preceptivo en el acceso a determinadas plazas, por la de conocimiento preceptivo, más acorde con la literalidad del Artículo 15.2 de la Ley Foral del Vascuence, y poder así incluirlo dentro del ámbito de los conocimientos que deben medirse según los principios de mérito y capacidad previstos en el Artículo 103 de la Constitución.
Finalmente, esta revisión, por razones de técnica normativa, se hace a través de un nuevo texto que sustituye al anterior.
De acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra emitido en su sesión de 14 de enero de 2003.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de febrero de dos mil tres,
DECRETO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º
1. El presente Decreto Foral desarrolla la regulación del uso normal
y oficial del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.
El ámbito de aplicación lo constituyen la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades
de derecho público vinculadas a ellas.
2. Son objetivos esenciales del mismo:
a. En la zona vascófona, posibilitar el empleo indistinto de cualquiera
de las dos lenguas oficiales como lenguas de trabajo y servicio al ciudadano.
b. En la zona mixta, organizar y capacitar al personal necesario para posibilitar
el ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos en
la zona.
c. En los servicios centrales de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, organizar y capacitar el personal necesario para que el
usuario pueda ser atendido en vascuence si así lo requiere.
Por servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra se entenderán aquellos que, independientemente de su ubicación
territorial concreta, atienden al conjunto de la población de Navarra.
3. La aplicación del presente Decreto Foral se llevará a cabo
de forma progresiva, siempre de acuerdo con las posibilidades de las distintas
Administraciones en cada momento.
Artículo 2.º
Las zonas a que se refiere el presente Decreto Foral corresponden, en delimitación
y denominación, a las establecidas en el artículo 5 de la Ley
Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.
Artículo 3.º
La aplicación del principio de preceptividad y la valoración
del conocimiento del vascuence como mérito en la provisión de
los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra
se llevará a cabo en los términos y condiciones que se deriven
de lo dispuesto en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en
las disposiciones que lo complementen.
Artículo 4.º
El Gobierno de Navarra determinará, para cada una de las actuaciones
previstas en este Decreto Foral, el órgano colaborador y, en su caso,
coordinador entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, especialmente en lo que se refiere a la ejecución
de los planes de actuación para el uso del vascuence que, en su caso,
apruebe el Gobierno de Navarra.
Asimismo, determinará el órgano colaborador en la elaboración
de los planes de actuación para el uso del vascuence en las entidades
locales y otras administraciones públicas que lo soliciten, dentro
de lo previsto en este Decreto Foral.
Artículo 5.º
El Gobierno de Navarra y las entidades de derecho público vinculadas
a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborarán
y aprobarán los planes tendentes a la progresiva consecución
de los objetivos previstos en el artículo 1.2 del presente Decreto
Foral.
Asimismo, las Administraciones Locales podrán elaborar sus propios
planes dentro de su ámbito de actuación.
Artículo 6.º
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones
Locales y las entidades de derecho público vinculadas a ellas adoptarán
las medidas tendentes a la progresiva capacitación del personal necesario
en el conocimiento y uso del vascuence, para dar cumplimiento progresivo a
lo establecido en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la
normativa que, en su caso, lo desarrolle.
TÍTULO II
Del Vascuence en la Administración
CAPÍTULO I
Zona Vascófona
SECCIÓN 1.ª Disposición general
Artículo 7.º
El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones Públicas
de Navarra y entidades de derecho público vinculadas a ellas sitas
en la zona vascófona, se regirá por los criterios que establece
la Ley Foral del Vascuence y el presente Decreto Foral, respetando siempre,
tanto el derecho de los ciudadanos a elegir libremente cualquiera de las dos
lenguas oficiales en la que deseen ser atendidos, como el derecho a no ser
discriminados por razones de lengua.
SECCIÓN 2.ª Usos externo e interno
Artículo 8.º
1. Serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica
todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial
empleada.
2. Las actuaciones administrativas que constituyan actos administrativos propiamente
dichos, en los términos que fija el ordenamiento jurídico, y
cuyo conocimiento deba ser notificado a otras personas físicas o jurídicas
dentro de la misma zona, deberán ser redactados en ambas lenguas, salvo
que todos los que ostenten la condición de interesados, según
las normas que rigen el procedimiento administrativo, elijan expresamente
la utilización de una sola, de conformidad con los artículos
10.1, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence.
3. Los órganos competentes de las Administraciones públicas
y entes dependientes de que se trate podrán establecer la utilización
de impresos, modelos o formularios redactados en castellano, en vascuence
o en forma bilingüe para la realización de actuaciones por los
interesados según lo establecido en el número anterior.
SECCIÓN 3.ª Relaciones entre Administraciones Públicas
Artículo 9.º
1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que las
Administraciones Públicas y entidades de derecho público vinculadas
a ellas sitas en la zona vascófona dirijan a otras de la misma zona,
deberán redactarse en ambas lenguas oficiales en soporte único
o doble, salvo que haya un acuerdo expreso de las partes afectadas para hacerlo
sólo en una de ellas, conforme disponga el órgano competente
de la Administración o de la Entidad respectiva.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la
Ley Foral del Vascuence y en los términos en ellos contenidos, los
funcionarios públicos que tengan atribuida la fe pública administrativa
y la función de certificación administrativa deberán,
en todo caso, expedir en castellano las copias de los documentos públicos
otorgados ante sus respectivas Administraciones que deban surtir efectos fuera
de la zona vascófona. Asimismo, la expedición de copias y certificaciones
de asientos obrantes en los Registros dependientes de las Administraciones
públicas la realizarán en cualquiera de las lenguas oficiales.
3. Las relaciones de las Administraciones públicas de la zona vascófona
y sus entes dependientes con la Administración del Estado y sus Organismos
se realizarán en castellano salvo cuando se dirijan a órganos
con sede en el territorio de Navarra, en cuyo caso podrán utilizar
también el vascuence de conformidad con lo establecido en el artículo
36 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En lo relativo a las relaciones con la Administración de Justicia,
las citadas Administraciones públicas se ajustarán a lo establecido
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. En las relaciones interadministrativas las Administraciones Públicas
de la zona vascófona podrán utilizar el idioma que libremente
convengan con las otras Administraciones, salvo que la relación derive
de un procedimiento administrativo en la que las otras Administraciones ostenten
la condición de interesadas en los términos de la legislación
que regula el procedimiento administrativo, en cuyo caso, se estará
a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Vascuence y en
el Artículo 8.2 de este Decreto Foral.
SECCIÓN 4.ª Relaciones con los administrados
Artículo 10.
1. Las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas
o jurídicas de la propia zona vascófona se harán de forma
bilingüe, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización
de una cualquiera de las dos lenguas oficiales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 11 de la Ley Foral de Vascuence
2. Cuando la relación derive de procedimientos en los que los ciudadanos
o las otras Administraciones públicas ostenten la condición
de interesados, en los términos previstos en los Artículos 8.2
y 9.5 de este Decreto Foral, podrán utilizar impresos, modelos y formularios
redactados en castellano, en vascuence o en forma bilingüe.
3. En sus comunicaciones orales los funcionarios podrán atender a los
ciudadanos en cualquiera de las dos lenguas oficiales elegida por éstos.
SECCIÓN 5.ª Imagen, avisos y publicaciones
Artículo 11.
1. Los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, los
encabezamientos o membretes de la papelería, los sellos oficiales y
cualesquiera otros elementos de identificación y señalización
se redactarán de forma bilingüe.
2. Las disposiciones y su publicación en el Boletín Oficial
como requisito de eficacia, así como la rotulación de vías
urbanas y nombres propios de sus lugares se realizarán en castellano
y en vascuence, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Foral del
Vascuence.
CAPÍTULO II
Zona Mixta
SECCIÓN 1.ª Criterios generales de aplicación
Artículo 12.
1. El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones Públicas
de Navarra sitas en la zona mixta, se regirá por los criterios que
establece el presente Decreto Foral.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra que presten sus servicios
en la zona mixta tomarán las medidas oportunas tendentes a posibilitar
el ejercicio del derecho de los ciudadanos a dirigirse en vascuence a la Administración,
como recoge el presente Decreto Foral.
3. En los servicios centrales de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra con sede en Pamplona, cuya actividad va dirigida al conjunto
de la población, se establecerá una unidad administrativa de
traducción oficial vascuence-castellano y se adoptarán las medidas
complementarias tendentes a posibilitar la prestación de sus servicios
administrativos básicos en vascuence cuando el usuario así lo
requiera. La creación por otras Administraciones Públicas de
Navarra de la zona mixta de una unidad administrativa de traducción
en sus servicios centrales será potestativa de cada una de ellas. Esta
previsión se desarrollará en el marco de los planes a que se
refiere el artículo 5 de este Decreto Foral.
SECCIÓN 2.ª Medios materiales
Artículo 13.
En los impresos de uso interno y papelería utilizados por los servicios
de las Administraciones Públicas y entidades de derecho público
a ellas vinculadas, con sede en la zona mixta, los encabezamientos y membretes
se harán en castellano. Si los impresos son para uso público,
se dispondrá la utilización de formularios distintos en castellano
y en forma bilingüe, para la elección del interesado.
SECCIÓN 3.ª Relaciones institucionales
Artículo 14.
1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas de las
Administraciones Públicas y entidades de derecho público a ellas
vinculadas de la zona mixta entre sí, o con otras de la zona vascófona,
podrán ser bilingües en un único soporte, debiendo realizarse
en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.
2. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y entidades de derecho
público a ella vinculadas, con sede en la zona mixta, dirijan a otras
Administraciones sitas en la zona vascófona y mixta deberán
redactarse en castellano, salvo las que correspondan a procedimientos administrativos
iniciados en la zona vascófona y en vascuence, en cuyo caso se podrán
continuar en la forma bilingüe.
3. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas destinados
a Administraciones Públicas y entidades de derecho público vinculadas
a ellas no incluidas en los apartados anteriores se redactarán en castellano,
siendo también válida la forma bilingüe cuando correspondan
a procedimientos administrativos iniciados en la zona vascófona y en
vascuence.
SECCIÓN 4.ª Relaciones con los administrados
Artículo 15.
1. Las comunicaciones y notificaciones dirigidas desde los servicios de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra con sede en la zona
mixta a personas físicas y jurídicas de la zona vascófona
se realizarán en castellano, salvo que los interesados soliciten expresamente
la utilización del vascuence, en cuyo caso podrán realizarse
en forma bilingüe.
2. En los impresos y formularios para uso de las personas físicas o
jurídicas de la zona mixta, se podrá utilizar el documento redactado
sólo en castellano o en la forma bilingüe castellano-vascuence,
aunque en unidades separadas para elección por el usuario de la que
corresponda a su interés.
SECCIÓN 5.ª Imagen, avisos y publicaciones
Artículo 16.
1. En los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias
de las Administraciones Públicas de Navarra y entidades de derecho
público a ellas vinculadas, con sede en la zona mixta, así como
en los encabezamientos y membretes de la papelería, los sellos oficiales
y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización
se deberá redactar en castellano.
2. En las disposiciones, avisos, publicaciones, anuncios y publicidad de toda
clase se deberá redactar en castellano.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los folletos
informativos, material gráfico de campañas, publicaciones, u
otros escritos similares que los servicios centrales de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra dirijan al conjunto de la población,
se podrá redactar sólo en castellano, o en edición única
de forma bilingüe, o en ediciones distintas de castellano y vascuence,
según los casos, por decisión del Consejero titular del Departamento
responsable de la publicación.
CAPÍTULO III
Zona no vascófona
Artículo 17.
1. Las Administraciones Públicas de la zona no vascófona requerirán
a los interesados la presentación simultánea de la traducción
al castellano de los documentos que se dirijan a ellas en vascuence o podrán
utilizar los servicios de traducción oficial para atender a los ciudadanos
cuando éstos, en el ejercicio de sus derechos, puedan dirigirse a las
mismas sólo en vascuence.
2. Todas las actuaciones, impresos, sellos, documentación, notificaciones,
comunicaciones, señalización, rotulación, publicaciones
y publicidad de las Administraciones Públicas de la zona no vascófona
y de las entidades de derecho público a ellas vinculadas, se realizarán
en castellano.
TÍTULO III
Conocimiento preceptivo y valoración del vascuence en el ingreso y
provisión de los puestos de trabajo
CAPÍTULO I
Zona Vascófona
Artículo 18.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra, mediante resolución
motivada, indicarán en sus respectivas plantillas orgánicas
los puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo
para poder acceder a los mismos en función del contenido competencial,
de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el
grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo.
2. Tal exigencia lingüística se expresará posteriormente
en las correspondientes ofertas públicas de empleo así como
en las convocatorias de las plazas.
3. Quienes accedan a estas plazas solamente podrán participar posteriormente
en la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo
para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempeño.
4. Se respetarán los derechos adquiridos de las personas que sin conocimiento
del vascuence estén ocupando puestos de trabajo para los que se fije
la preceptividad futura del conocimiento del vascuence. En todo caso, se les
ofrecerá la posibilidad de participar, con carácter voluntario,
en las acciones formativas de aprendizaje del vascuence que se puedan llevar
a cabo.
Artículo 19.
Para el ingreso y la provisión de los restantes puestos de trabajo,
cuando se realicen en régimen de concurso de méritos, el conocimiento
del vascuence será considerado como mérito cualificado, entre
otros.
Artículo 20.
1. Para los puestos de trabajo de todos los niveles en que sea declarado preceptivo
el conocimiento del vascuence para su desempeño, o como mérito
cualificado, éste podrá ser acreditado mediante el Certificado
de Aptitud expedido por una Escuela Oficial de Idiomas, o por una titulación
reconocida oficialmente como equivalente, o mediante la superación
de una prueba que determine si el aspirante tiene el nivel lingüístico
exigido en la plantilla orgánica, o en la convocatoria.
2. La Administración Pública de la Comunidad Foral, siempre
que sea requerida para ello y conforme a los medios disponibles, elaborará
las pruebas lingüísticas de nivel, colaborará en las tareas
de traducción oficial, en el análisis de los puestos de trabajo
para la valoración del vascuence como conocimiento específico,
en la ponderación de los baremos de provisión de puestos de
trabajo y en los cursos de aprendizaje del vascuence que se programen para
empleados públicos.
Artículo 21.
1. En los casos en los que el conocimiento del vascuence deba ser valorado
como mérito cualificado entre otros en la Zona Vascófona, el
porcentaje que tal valoración suponga de incremento en relación
con la puntuación que se aplique como mérito al conocimiento
del francés, inglés o alemán, lenguas de trabajo en la
Unión Europea, no podrá en ningún caso ser superior al
10% de la misma y se especificará la cuantificación concreta
en la convocatoria correspondiente.
2. Estos méritos serán acreditados de conformidad con los criterios
expresados en el Artículo 20 del presente Decreto Foral.
CAPÍTULO II
Zona Mixta
Artículo 22.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra con sede en la Zona Mixta
no tienen ninguna obligación de calificar el conocimiento del vascuence
como preceptivo para acceder o proveer los puestos de trabajo incluidos en
sus plantillas, salvo en los dedicados a labores de traducción vascuence-castellano.
Cuando en la Zona Mixta se califique de preceptivo el conocimiento del vascuence
en relación con un determinado puesto de trabajo, se aplicarán
las disposiciones incluidas en los apartados 1 a 4 del artículo 18
de este Decreto Foral.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra con sede en la zona mixta
podrán voluntariamente calificar los puestos de trabajo concretos de
sus servicios administrativos básicos, para cuyo acceso o provisión
el conocimiento del vascuence sea considerado como mérito entre otros,
mediante resolución motivada e indicación precisa en la plantilla
orgánica.
3. La acreditación del conocimiento del vascuence se realizará
de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto
Foral.
Artículo 23.
1. La valoración del conocimiento del vascuence como mérito
en la Zona Mixta, cuando así sea considerado, en ningún caso
será superior en un 5% a la puntuación que se aplique en la
consideración de mérito para el conocimiento del francés,
inglés o alemán, lenguas de trabajo en la Unión Europea
y se especificará la cuantificación concreta en la convocatoria
correspondiente.
2. Estos méritos serán acreditados de conformidad con los criterios
expresados en el Artículo 20 de este Decreto Foral.
CAPÍTULO III
Capacitación lingüística del personal
Artículo 24.
La Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra organizará
cursos de capacitación en vascuence tendentes a asegurar la disponibilidad
del número necesario y suficiente de trabajadores capacitados en dicha
lengua, que posibilite el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley
Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la normativa y planes que
se deriven de su aplicación.
Reglamentariamente se fijarán las modalidades de tales cursos, las
condiciones de acceso y participación en los mismos, así como
las obligaciones de colaboración en las tareas de atención al
público en vascuence y de traducción vascuence-castellano, entre
otras, que deberán asumir quienes voluntariamente participen en ellos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Gobierno de Navarra colaborará con la Administración del
Estado para que puedan adoptarse, por parte de los órganos competentes,
de medidas tendentes a la progresiva capacitación en el uso del vascuence
de los empleados de la Administración del Estado radicada en Navarra
que deban utilizar esta lengua en la prestación de sus servicios administrativos,
de acuerdo con lo establecido en la Orden de 20 de julio de 1990, del Ministerio
para las Administraciones Públicas, en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en el presente Decreto Foral.
Segunda.
A propuesta del Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior
del Gobierno de Navarra se dictará el Acuerdo que, en concordancia
con el presente Decreto Foral, haya de regular la confección de los
baremos definitivos en cualesquiera convocatorias para el ingreso y provisión
de puestos de trabajo, incorporando el mérito específico a considerar
por el conocimiento del francés, inglés o alemán, como
idiomas de trabajo de la Unión Europea, así como el correspondiente
al vascuence.
Tercera.
Para regular en lo que corresponda la especificidad del uso y valoración
del vascuence en la función pública docente se dictará
el oportuno Acuerdo a propuesta del Consejero de Educación y Cultura,
acomodando al presente Decreto Foral la normativa anterior.
Cuarta.
Donde este Decreto Foral establezca como válida la forma bilingüe
en rótulos, señalizaciones, documentos, impresos, formularios,
sellos, notificaciones, publicaciones, publicidad y comunicaciones, ésta
se podrá llevar a cabo en soportes físicos separados para el
castellano y para el vascuence, o de forma conjunta, según disponga
el órgano competente de la Administración o de la Entidad respectiva,
salvo prescripción expresa en el presente Decreto Foral.
Quinta.
Cuando resulte necesario dirimir un conflicto entre la interpretación
del contenido de documentos oficiales en las versiones castellana y vascuence,
las Administraciones Públicas y Entidades a ellas vinculadas resolverán
en primera instancia y a sus efectos con la que corresponda al documento redactado
en castellano.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y de forma expresa el contenido íntegro del Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, de Regulación del uso del Vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, así como la normativa desarrollada a su amparo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La adecuación de todos los elementos de imagen, comunicación avisos y publicaciones en los términos previstos en los artículos 16 y 17 de este Decreto Foral se realizará por las diferentes Administraciones Públicas de Navarra y organismos dependientes de las mismas de forma progresiva e ininterrumpida hasta su total cumplimiento, aplicando para ello las disponibilidades presupuestarias que se prevean con motivo del normal mantenimiento, conservación y reposición de dichos elementos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Decreto Foral.
Segunda.
Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "BOLETÍN OFICIAL de Navarra".
Pamplona, diez de febrero de dos mil tres.
El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
El Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, Rafael Gurrea Induráin.